CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES VIDA TELEMATICA

Constitución de sociedades vía telemática

Con el fin agilizar y reducir los costes y cargas administrativas que implican la constitución de sociedades, la L 13/2010 estableció, entre otras medidas, la posibilidad de realizar, con carácter general, la constitución de sociedades de responsabilidad limitada vía telemática, siempre que su capital no sea superior a 30.000 euros, los socios exclusivamente sean personas físicas y el órgano de administración sea un administrador único, varios administradores solidarios o dos mancomunados. A estos efectos, se estableció además un régimen especial para cuando el capital social de estas entidades no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados por el Ministerio de Justicia. Asimismo, tanto en la constitución del resto de sociedades mercantiles de capital, como de responsabilidad limitada, cuando los socios sean personas jurídicas, el capital social sea superior a 30.000 euros o su órgano de administración sea un Consejo de Administración, está prevista la utilización de la vía telemática pero con ciertas particularidades.
Dado que la aplicación práctica de estas medidas ha ocasionado ciertas divergencias, la DGRN ha dispuesto, en líneas generales, lo siguiente:
– la constitución por vía telemática ha de ser preferente, en especial, las sociedades de responsabilidad limitada.
– los notarios han de informar a sus clientes sobre este modo de constitución de sociedades de responsabilidad limitada. Además se prevé que, salvo que los otorgantes indiquen lo contrario en la escritura de constitución, aquellos han de seguir este procedimiento.
– si la copia autorizada de la escritura pública que se remite, por vía telemática, al registro competente formaliza la constitución de la sociedad de responsabilidad limitada en los términos indicados anteriormente, la calificación e inscripción se ha de realizar en los plazos previstos al efecto, teniendo en cuenta la reducción de aranceles y la exención de las tasas de publicación en el BORME que han sido previstas.
– constituye infracción por parte del notario, que puede derivar en responsabilidad disciplinaria, tanto el no utilizar el procedimiento de constitución vía telemática- cuando resulta preferente-, como el incumplimiento de los plazos previstos para la calificación e inscripción. No obstante, el incumplimiento por el notario no puede ser causa de denegación registral ni, en consecuencia, exime al registrador del cumplimiento de sus obligaciones a estos efectos.
– no obsta para aplicar este procedimiento el hecho de que la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central sea expedida en formato papel ya que, en ese caso, la particularidad se presenta en cuanto al cómputo del plazo de autorización por el notario de la escritura de constitución de la sociedad.
– se recogen varias aclaraciones a los supuestos en los que los estatutos sociales de la sociedad de responsabilidad limitada que se constituye se adaptan a los estatutos- tipo, haciéndose especial hincapié en su contenido, en la delimitación del objeto social, etc.
– cuando el órgano de administración esté formado por varios administradores solidarios, en los estatutos ha de aparecer el número concreto o, en su caso, un número mínimo y máximo.
– cuando la convocatoria de la junta general sea publicada en la página web de la sociedad, la misma ha de estar determinada en los estatutos o, en su caso, los administradores lo han de notificar al registro mercantil, a fin de que conste en nota al margen.
– a efectos de calificación e inscripción registral, no resulta necesario presentar la autoliquidación del ITP y AJD con alegación de la exención prevista en la LITP art. 45.I.B.11, surgiendo, a estos efectos, determinadas obligaciones para el registrador mercantil.


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